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Fallos: 220:1005 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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hacer variar sus conclusiones. En efecto, aparte de las operaciones de, arrendamiento de la zona, también se basa en ""la escasez de campos libres de ocupantes, para arrendar, a la ealidad (en especial la superficie sembrada de alfalfa y cereales forrajeros que el campo tenía), mejoras y ubicación". Y hay algo más, que el Sr. Fiscal omite consiguar en el memorial de fs. 234, y es que la referida Sala Tercera se funda, para establecer el valor de la productividad, en "las impresiones recogidas in sifu al recabar de ganaderos, arrendatarios, rematadores, etc., los valores que estimaba para esa época, en campos de explotación ganadera y de calidad similar al de autos", IV. Que las costas deben ser abonadas por el expropiante tal como lo establece la sentencia de fs. 219, y de acuerdo con lo establecido en el art. 18 del decreto 17:920 /44, bajo cuya vigencia se inició este juicio. Las observaciones que sobre este Aielo el aa tee ica ea porque, como e Suprema Usticia, no es menester que la estimación del valor de los bienes E presado Je de el dee ca 1 de suficiente lo ex por iado en el memorial fs. 47, cuando dice: "se estima _— valor de la tierra a expropiarse, libre de mejoras, oscila en $ 500 la hectárea"". Y más aún, si no hubiera formulado estimación alguna el demandado, las costas siempre deben ser a cargo del actor, si esto ocurre, como en autos, durante la vigencia del decreto 17.920, como lo ha resuelto esta Cámara (V, 2295), " V. Que en cuanto a la eunestión planteada por el demandado en su memorial de fs, 230 sobre el pago del impuesto a las ganancias eventuales, corresponde establecer que no debe considerarse al mismo entre los perjuicios indemnizables a que se refiere el art, 14 de la ley 12.636, Por lo expuesto, debe mo«ificarse la sentencia de fs, 219 en cuanto al monto de la expropiación, la que se reduce a la suma de $ 4,197.408,37 m/n.

y confirmarse en lo demás, Costas de esta instancia por mu orden atento al remitado de los recursos, El Dr. Costa, que votó en segundo término, dijo:

LA que la sentencia dictada por el Sr. Juea » quo a fa, 219, ha sido recurrida por ambas partes, La actora se anda sde Ri mpestos " pea E adelante y la de mandada, "n lo concerniente al pago de impuesto e MANDA cias eventuales. Asimbano han ala reoureidos lau Pai, sde honorarios preetieadas a favor de los letrados intervinientes, 1. En euanto al resurso de apelación de la actora, de:

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1005 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1005

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