de Tasaciones. 2) En lo relativo al sistema seguido por este organismo para valuar el inmueble objeto de esta expropiación, .
estimo procedente la objeción formulada por el representante del actor, por euanto la ley 12.636 establece expresamente el método a seguirse, en su art. 14, o sea el indirecto, y no como se ha hecho en antos, empleando el directo. Ahora bien, aceptada que es la observación del actor, resta tratar la impugnación que hace respecto de las conclusiones a que arriba el Tri.
bunal de Tasaciones, el que fija el monto de la indemnización total en la suma de $ 4.197.403,37 m/n. (ver fs. 140, exp. adm.
N' 47.686).
En este aspeeto coincido plenamente con el Sr. Vocal que me antecede. Soy de opinión que corresponde aplicar el eriterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (t.
214, pág. 439), ya que ha mediado conformidad del representante del actor en lo referente a la fijación de valores por el método indirecto, que es el que esta Cámara hace suyo en virtud, como se ha dicho en consideraciones anteriores, de lo dispuesto en el art. 14 de la ley 12.636, Por otra parte, las argumentaciones aducidas por el Sr, Procurador Fiseal no son suficientes para apartarse de la citada solución jurisprudencial. 3) En lo concerniente a las costas de primera instancia, considero Ve Te MieneAo et des coparmadan pur el netor, de conformidad a lo resuelto por esta Cámara en ensos análogos
V. 2295), a ADE
a la ofrecida en oportunidad de iniciar la acción, lo que ocurrió con anterioridad a la sanción de la ley 13.264, Es conveniente puntualizar que si bien en el presente caso la expropiada rl respecto de la tierra, omitió hacerlo por las mejoras, a cuyo fin ae remitió a las pericias que deberían efeetuarse en autos y que a su vez la actora no diseriminó entre ambos conceptos —tierra y mejoras—, lo que hace de imposible aplicación la norma del art, 18 de la ley 189, modificada por el decreto N" 17,920/44, HI, En cuanto al recumo de la demandada interpuesto A fa. 224: Que, como av desprendo del memorial agregado a fa, 210/241, la demandada limita «u apelación a lo relativo al pago del impuesto a las ganancias eventuales, Que a quie «lol ue vripto, no correspotido que esta Cámara formule la declaración que se pretende, en razón de trateras de uno euestión por ahora almiracta, lo que le está vedudo a la justicia (art. 9 de lar toy 47, 0. N, Pullos E, 801, púr, HUY °. DUI, pág, 1050), ya que vn autos no ha mediado requerimiento de e aporta tidad en que reción podrá gestionar la porivión de vefuronwia Iv [ ade rinitivo, vito purrque me muirimquo la montana
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1007
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