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Fallos: 22:453 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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3 Que al hablar el mismo artículo de moneda nacional debe entenderse que comprende tambien la moneda estrangera nacionalizada por medio de la fijacion de su valor, en relacion á la del país; pues por nacional debe considerarse toda moneda cuyo curso está autorizado por una ley que la Nacion reconoce como tal para todas las operaciones fiscales.

4" Que aún suponiendo inadmisible esta interpretacion, conducia al mismo resultado las circunstancias de que los pesos fuertes estipulados en la obligacion de que se trata, propiamente hablando, no existen, como tampoco ninguna otra clase de moneda nacional, pues todavia no se ha hecho la acuñacion ordenaca por la ley de Setiembre citada, y en tal caso el deudor tiene que pagar del único modo legal, miéntras no existan otras de carácter nacional estrictamente hablando, 5 Que el Exmo. Gobierno Nacional, por decreto del 6 de Junio último, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 59 de la ley de 29 de Setiembre del año ppdo., ha declarado de curso legal en la República el peso boliviano de 400 gramos, de que se ha hecho consignacion por el demandado.

6 Que, sin embargo de esto, los demandantes no están obligados á recibir esa moneda precisamente al cambio de 74 centavos fuertes que les asigna el decreto referido, sinó al cambio que haya corrido en esta plaza el dia del vencimiento de la obligacion, cuyo pago se cuestiona ; pues ese decreto como la ley de su referencia siendo de carácter puramente subsistente, los principios de derecho civil, tales como el artículo 46 citado establece que el pago se ha de arreglar al cambio que corra en el lugar el día del vencimiento de la obligacion. Por estas y otras consideraciones que se omiten, en conformidad á las disposiciones citadas, se declara: Que los Sres. Tomás Duguid y €° están obligados á recibir en pago de la cuenta demandada, los pesos bolivianos ofrecidos por Muñoz al cambio que en relacion del peso fuerte hayan tenido en esta plaza el dia del venciT. XI. 3"

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-453

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