Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 22:447 de la CSJN Argentina - Año: 1880

Anterior ... | Siguiente ...

está prescrito que sean nulos los actos jurídicos otergados por personas relativamente incapaces en cuanto ú ellos. (Art. 69, Sec. 2", lib. 2", tit. 4°; arts. 12 y 13 ines. 7° y la, Sec. 3", lib, 2", tít. 11, Cód. Civil).

9 Que aun en el caso de que las bases que propusiera Venancio á Maritorena por intermedio de Funes, lo hubieran sido ú solicitud directemente de D° María, no consta ni aun se ha alegado, que á el ni á ella le hubiera sido comunicado por el intermediario la aceptacion de Maritorena; estando dispuesto por el artículo 18, seccion 3", libro 2", título 1° y los respetables autores citados en su nota, que: < La aceptacion hace solo perfecto < el contrato desde que ella se hubiere mandado al proponente >, quedando solo al aceptante de la oferta derecho á reclamar perdidas é intereses en su caso (art. 2" idem); sin que conste tampoco en ninguna parte, si bien sea de suponerse por lo antes relacionado, que D° Maria hubiera facultado privadamente á su hijo para hacer tales propuestas, como no consta sinó de la deelaracion singular de Funes y por presuncion atendible, que las ofertas que trasmitió fueron precisamente las hechas por Venancio: negando no obstante con insistencia la demandada que hubiese autorizado á su hijo para vender su campo ; sin que tampoco se haya aprobado ni alegado que ella personalmente jamás hubiera hablado cosa alguna al respecto con Maritorena.

10. Que aun prescindiendo de las precedentes consideraciones, tratándose de un contrato sobre bienes raices cuyo valor escede de doscientos pesos, y cuya celebracion se niega, solo puede justificarse válidamente con otra prueba que la testimonial intentada; la que aparte de su singularidad en lo substancial, no ha estribado tampoco en un principio de prueba por escrito; pues la carta de Funes á Maritcrena, como no emanada directamente de la demandada, ni á su nombre al menos, no tiene tal significacion en derecho, en razon de que solo habria principio de prueba por escrito, cuando se presentare algun documento por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1880, CSJN Fallos: 22:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-447

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 22 en el número: 447 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos