monedas de plata que circulan en la República, son un equivalente de las monedas de oro, por el valor que les ha fijado la ley, como un medio de chancelacion de las obligaciones.
6" La ley y el decreto ántes citados deben ser observados absolutamente, y los jueces tienen que aplicarlos, por inconvenientes y duras que parezcan sus disposiciones.
Faso. — La razon social Tomás Duguid y C°, demandó ante al Juez de Comercio á D. Deolindo Muñoz, del Rosario de Santa Fé, la cantidad de 477 5 ftes. y 48 centavos, procedente de mercaderías vendidas á plazo de 6 meses, en 14 de Enero de 1876.
Corrido traslado, Muñoz consignó la suma de 479 g ftes. y 66 centavos en pesos bolivianos de 400 gramos por capital é intereses desde el vencimiento de la obligacion; y dijo que el día del vencimiento quiso pagar en la moneda consignada, pero el acreedor se negó á recibir pretediendo oro sellado; que dicha pretensión era ilezal desde que el Gobierno Nacional por decreto de 6 Junio de 1876 fjó á esas monedas bolivianas el valor legal de 74 centavos fuertes. :
Pidió se aceptara la consignacion y se rechazara con costas la demanda.
En un juicio verbal las partes convinieron en que era necesario recibir la causa á prueba, pues la cuestion se reducia á decidir si Muñoz, reconociendo que la obligacion es á moneda fuerte, la cumplia legalmente ofreciendo en pago moneda boliviana ú 74 centavos fuertes cada una.
FALLO DEL JUEZ DE COMERCIO
Rosario, Agosto 2 de 1876.
Vistos estos autos seguidos entre lo señores Tomás Duguid y C° con D. Deolindo Muñoz, por cantidad de pesos.
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:451
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