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Fallos: 22:456 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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Dicha decision finalmente, no ha sido contra la validez de ningun título, derecho, privilegio 6 exencion fundada en clúusula de la Constitucion, tratado ó ley del Congreso, 6 comision ejercida en nombre de la autoridad nacional, en pleito en que su inteligencia hubiese sido cuestionada.

El recurso de apelacion, autorizado por estos incisos, agrega todavía el artículo 15, debe deducirse de tal modo que su fundamento aparezca de los autos, y tenga relacion directa € inmediata á las cuestiones de validez de los artículos de lá Constitucion, eyes, tratados 6 comisiones; y de las copias remitidas solo aparece una cuestion sobre el modo de pagar una obligacion á peso fuerte, citándose con este motivo el Código Civil, la ley de moneda de 1876 que aun no está cumplida por el Ejecutivo, y el decreto de 6 de Junio, que fijó provisoriamente el valor del boliviano, y concluyendo por convenir las dos partes en que la « cuestion quedase reducida á saber si el señor Muñoz, reconociendo que su obligacion es por la suma de pesos fuertes que se demandan, la cumpliria legalmente en las monedas consignadas á razon de 74 centavos cada una f. 24 vta.'.

El pleito, pues, radicado en los Tribunales de Santa Fé feneció en ellos, y con arreglo al mismo artículo 14 invocado, el presente recurso es inadmisible. :

€. Tejedor.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Diciembre 4 de 1680.

Vistos estos autos seguidos por la razon social « T. Duguid y Compañía, > contra Don Deolindo Muñoz, sobre cobro de cantidad de pesos, 6 mas bien, sobre validez de la consignacion hecha por este de la suma de dinero que ofrece en pago, y que aquellos no quieren recibir, autos que penden ante esta Su

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-456

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