valdrá si se hiciere en otra forma; como que deben ser hechas en escritura pública las transacciones sobre bienes inmuebles; y que tambien deben serlo en esa forma /os poderes y cualquiera otros instrumentos que tengan por objeto un acto redactado ó que deba redactarse en escritura pública; es evidente que Pereyra no pudo enajenar válidamente el terreno de su madre, 10 estando autorizado por el poder competente para representarla en un contrato que debia redactarse en forma de pública eseritura; máxime, no existiendo en el caso ni documento privado que emanando del dueño, como mandante de su hijo, pudiera dar testimonio de su autorizacion (arts. 47 y 48, Sec. 3', lib. 2, tit. 4", ines. 7° y 8" del último) 8" Que confirmando y complewentando esa doctrina, el articulo 49 del mismo título y libro, y como recurso supremo para evitar abusos € infidencias en esta clase de convenciones, prescribe que los contratos debiendo ser hechos en escritura pública, lo fueron por instramento particular firmado por las partes, en que se obliguen á reducirlos á escritura pública, no quedan coneluidos como tales, miéntras esta no se haya firmado; si bien quedasen concluidos como contratos en que se han obligado ú hacer aquel instrumento público: siendo evidente, como se lia dicho, que en el caso sub judice, no ha existido ni aun ese documento privado, suscrito ni aun por el hijo de D° Maria, que decia proceder sin poder alguno á nombre de la madre, no pudiendo por tanto Maritorena demandar directamente ú ella, lo que ni aun al hijo hubiera podido, dada la /alta del instrumento privado en que se comprometiera ú la escrituracion pública ; y pues la nulidad de un acto jurídico es manifiesta cuando la ley espresamente lo ha declarado nulo, ó le ha impuesto la pena de nulidad'; reputándose tales esos actos, aun cuando su nulidad no haya sido juzgada. Y pues que tambien está dispuesto por derecho, que un acto jurídico para ser válido, debe otorgarse por personas capaces de cambiar el estado de su derecho; como
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1880, CSJN Fallos: 22:446
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-446
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 22 en el número: 446 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos