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Fallos: 22:378 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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Y por último, que dados estos antecedentes, la amplitud de facultades que la ley acuerda 4 los arbitradores respecto 4 la forma y al fondo en las cuestiones sometidas á su decision, y constando de los autos que han laudado sobre ellas y dentro del término señalado en el compromiso, no existen los motivos de nulidad que se han alegado contra el laudo proferido en esta causa, Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de foja doscientos veinte y una, y se declara que debe cumplirse el laudo de foja ciento cuarenta y nueve del tercero en discordia, escepto en la parte relativa á la condenacion en costas, por cuanto no hay acuerdo de la mayoría de los arbitradores sobre este punto. Satisfechas las de la instancia y repuestos los sellos, devuélvanse.

4. B. GOROSTIAGA.— 3. DOMINGUEZ. —
O. LECUIZAMON.— ULADISLAO FRIAS.
—5. M. LASPIUR.

—[ NIN

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-378

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