dictarse la ley tenia el Fisco Provincial sobre sus deudores, no puede decirse que por el mencionado pacto se acordó al Banco la hipoteca legal ó tácita de que entónees gozaba el Fisco, sinó que esos privilejios no podian sobrepasar á los de aquel; y no podria entenderse de otra manera si se tiene en consideracion que tanto por la lejislacion existente en la ¿poca de la concesión de los privilejios como por la vigente y lejisiacion universal hn sido considerados los créditos del Fiseo como de preferente pago como lo establece el inciso 2" del artículo 5, título De /as preferencias de los créditos Código Civil, y si por el contrario que estos privilejios están sujetos úlas ampliaciones y limitaciones que tengan los créditos del Fisco Provincial.
2" Que segun lo dispuesto en el artículo é inciso anteriormente citados, el derecho del Fisco se limita al privilegio general en los casos de impuestos públicos directos ó indirectos, que segun la legislacion comun son los mas privilejiados de sus eréditos, y por tunto no puede ucordarse ú los créditos del Banco de la Provincia mayor suma de garantías que las enumeradas, sin contrariar el espíritu de la lejislacion, y con mayoría de razon no puede invocarse ú su favor la hipoteca tácita de la lejislacion precedente, cuando ha sido suprimida por nuestro Código vigente, no solo por lo que respecta ú los créditos fiscales, sinó como privilejio comun por razones de órden público; y segun la Constitucion nacional corresponde al Congreso y no á la Lejislatura Provincial dictar el Código Civil en que tal supresion se contiene, 3" Que aún admitiendo la hipótesis de que el Banco de la Provincia gezase para el cobro de sus créditos de la hipoteca tácita Ú legal, no siendo esta otra cosa que la facultad de ser pagado el crédito con los bienes existentes en poder del deudor, como en el caso de créditos por alquileres (que segun la legislacion comun tenia tambien hipoteca tácita sobre ciertos bienes del inquilino) se hace necesario para hacerla valer, que los bienes hipotecados T. XI 26
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:381
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