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Fallos: 22:373 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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res, lo que escluye las funciones de amigables componedores que quiere atribuirseles por la parte de Carreras; en segundo lugar, porque aunque así no se espresara es doctrina corriente que en caso de arbitramiento legal ó forzoso, como los que establece el Código de Comercio, debe ser ejercido por árbitros de derecho ; pues no se comprenderia que estando el juicio de amigables componedores basado en la confianza y dotes personales de los árbitros, pudieran estas condiciones ser impuestas por la ley, y por último en que no queda duda de que la precedente inter— pretacion y doctrina se halla aceptada y confirmada por el mismo Código de Comercio cuando en el artículo 4752 establece que todos los jueces de cualquier denominacion, que se mencionan en el Código citado deben fallar fundados en ley, de que se deduce que en el sentir del codificador ha escluido del todo en sus disposiciones á los amigables componedores, que pueden hacerlo en conciencia y en equidad ; 27 Que los jueces arbitradores, como árbitros de derecho han debido someterse por tanto á la estricta observancia del procedimiento de los juicios ordinarios, que en el caso ocurrente y como asunto de jurisdicción nacional, es el que fija la Ley de Enjuiciamiento Nacional y leyes preexistentes locales ; 3" Que en tal concepto la audiencia y la citacion para sentencia eran trámites esenciales cuya supresion dá lugar á la nulidad, y consta de autos que despues de constituido el tribunal arbitral no hay mas providencia 6 resolucion que el laudo final, faltándose así á esos trámites esenciales, y aun mas, no bay constancia alguna de que se hubiese hecho necesaria la intervencion del tercero privando con esto 4 las partes del derecho de recusarlo que pudieron haber ejercitado en caso de serles notificada su intervencion ; 4 Que aun admitiendo que los árbitros nombrados fueran amigables componedores y por tanto con facultades mas ámplias que los árbitros de derecho, tambien para aquellos se hace

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-373

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