reduccion del laudo pronunciado, recurso que no tiene lugar sinó contra la sentencia de los arbitradores, y no contra la de los árbitros, segun la ley veinte y tres, título cuarto, partida tercera.
Que, por lo mismo, aunque en el acta de compromiso de foja ciento once, se habla de árbitros, no puede entenderse sinó que son de la clase de aquellos, que, en virtud de una ley terminante, mandó nombrar el auto referido, tanto mas, cuanto que, en caso de duda, la doctrina es que se presumen arbitradores, Que las palabras árbitros y arbitradores son términos técnicos legales, cuyo significado es bien conocido, y no debe dárseles otro, segun las reglas de interpretacion, que el que tienen por las leyes.
Que segun la ley citada de partida, los primeros son los que proceden y determinan, conforme á las leyes, observando los trámites que ellas prescriben, como los jueces ordinarios ; y los segundos, « en qualquier manera que ellos tovieren por bien », aunque no se arreglen á derecho, ni se sujeten 4 las formas legales, con tal que sea de buena fé y sin engaño, como se ha verificado en el caso presente, puesto que no se ha alegado nada en contrario, y mas bien el árbitro Señor Huergo, que no ha presentado su laudo, espone que sus cólegas han procedido con la e mejor buena fé y conciencia ».
Que, por tanto, no es aplicable ú los arbitradores la disposicion de la ley veinte y siete del mismo título y partida citados, sobre el emplazamiento 6 citacion para sentencia, que debe entenderse en esa parte, con la limitacion establecida, espresa, clara y terminantemente, en la ley anterior, veinte y tres meneionada, de que son válidos los juicios 6 sentencias de los arbitradores « maguer non fiziessen ante sí comencar los pleytos por demanda e por respuesta, e non catassen aquellas cosas que los otros juezes son tenudos de guardar ».
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:376
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