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Fallos: 22:334 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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6° Que del contesto del documento de f. 1 se desprende que el plazo de diez y ocho meses acordado á Robles para la compra, no es un simple plazo para el pago del precio, sinó que durante ese término podia este señor perfeccionar la venta satisfaciéndolo, pues como se consigna allí los bienes quedaban en poder del vendedor y este facultado para venderlos en remate si hasta la espiracion de ese término no se habia perfeccionado la venta con Robles; y de la simple confrontacion de fechas se deduce que Cottiere no sacó á remate la casa quinta cuestionada si no despues de vencido ese plazo; y que por tanto no puede hacerse valer la prescripcion del art. 111 De la compra-venta del Código Civil.

7° Que además de estar espresamente prevista y acordada la rescision de la venta en la cláusula 6° del contrato de f. 4 tiene un perfecto derecho el vendedor para no entregar la casa vendida cuando el comprador no ha satisfecho el precio (art. 97, título De la compra-venta, Código Civil); y por lo mismo para no escriturarle y en el caso ocurrente no solo no ha pugado Robles ese precio durante el plazo hábil de los diez y ocho meses, sinó que interpelado judicialmente para que lo hiciera aun fuera del plazo, tampoco lo ha efectuado, como se comprueba por las actuaciones de este juicio.

Por estas consideraciones fallo absolviendo de la presente demanda á D. Luis Cottiere y condenando con la imposicion de las costas al demandante.

Hágase saber original y repónganse los sellos.

Isidoro Albarracin.

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-334

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