2 Un informe, que, por no ser la espresion de las constancias de los libros de una receptoria, no es un documento oficial, no es bastante por sí solo para motivar una condenacion judicial.
3°'En materia criminal el acusador debe probar los hechos imputados al reo y no este que ellos sean falsos.
Caso. — El caso se comprende leyendo el Fallo del Juez de Seccion Paraná, Noviembre 13 de 1879.
Vistos: que de estos autos seguidos á instancia del Procurador Fiscal (demanda de f. 11), contra D. Agustin Colombo por defrandacion de rentas nacionales, perpetrada con las introducciones fraudulentas de piedra cal de que se le acusa, haberlas hecho (en el año 78 y en el corriente 79); de la mayor parte de la piedra cal que estraia de las canteras del Queguay (República Oriental) para elaborarla en la caler . de su propiedad en el Departamento de Colon, aparece:
La demanda citada de f. 17, con los adjuntos documentos:
1" La nota de f. 4 á f. 4 pasada por el Inspector de Rentas Nacionales D. Manuel Camelino, haciendo la demostracion y liquidacion de lo defraudado por derechos; 2° La nota de f. 8 del Administrador de la Aduana de Paisandú (República Oriental) dirigida al Vice-Cónsul Argentino en aquella localidad y trasmitida por éste en cópia; por la de f. 7, en demostracion de la cantidad de toneladas de piedra cal estraida por el demandado, Sr. Colombo, de la citada cantera del Queguay con destino á Colon; 3" La nota y planilla de f. 14 y f. 154 16 del Administrador de Rentas de Colon, en que se fija y designa el peso
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:336
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