Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Octubre 265 de 1680.
Vistos y considerando: Primero. Que toda letra de cambio debe pagarse en la moneda que ella indica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo ochocientos sesenta y uno del Código de Comercio; Segundo. Que lu moneda que espresa la letra de foja una, es la de peso (fuerte; Tercero. Que el peso fuerte es una moneda de oro, con peso de un gramo y dos tercios, y ley de novecientes milésimos de fino, segun lo define el artículo primero de la ley de veinte y nueve de Setiembre de mil ochocientos setenta y cinco; Cuarto. Que aunque es verdad que esta moneda no ha sido acuñada todavia y puesta en circulacion, sin embargo ella ha sido creada como unidad monetaria de la República, y los valores que los decretos de seis de Junio y diez y ocho de Setiembre de mil ochocientos setenta y seis, designan en cumplimiento de las prescripciones contenidas en el artículo treinta y nueve de la precitada ley, á las monedas estrangeras de oro y plata, que circulan en la República y han sido declaradas por ellos de curso legal, son en pesos fuertes ; Quinto. Que el peso fuerte, es por consiguiento una moneda, cuyo valor está fijado, por la relacion recíproca que tiene con el de las monedas estrangeras de curso legal ; Sesto. Que desde que los billetes á pesos fuertes del Banco de la Provincia, dejaron de ser convertibles á la vista en numerario, no puede chancelarse con ellos, por su valor escrito, deudas contraidas en moneda metálica ó en pesos fuertes; porque la ley de veinte y cinco de Setiembre de mil ochocientos setenta y seis, que declaró el curso legal de dichos billetes, solo impuso, con escepcion de lo relativo al pago de las contribuciones á la Nacion, el deber de recibirlos por su valor corriente, segun la jurisprudencia establecida sobre esta cuestion por diversos
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:329
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