Fallo del Juez Seccional Buenos Aires, Noviembre 3 de 1877, " Vistos los autos seguidos por D. Juan B. Sivori contra D. Juan Angel Molina, sobre cobro de la diferencia del oro, al papel moneda en que se ha hecho el pago de la letra de f. 4.
Y considerando: 1" Que las letras deben pagarse en la moneda en que se hubiese estipulado, á escepcion del caso en que la moneda no tuviese curso legal en el comercio, artículo 871 del Código de Comercio; y por consiguiente en el caso ocurrente ha debido pagarse á pesos fuertes. ' 2" Que tanto en la época en que se estendió la letra de f, 4, como en la,del vencimiento, el peso fuerte existia como moneda de curso legal en el Estado, como se halla declarado en la sentencia de la Suprema Corte en la causa de « Gras con Videla » y en la « Drable contra Quintana»; pues por la ley de Setiembre de 1876, única especial sobre monedas, se creó una nueva, moneda fiduciaria del billete metálico, sin suprimir los existentes, que las constituian el peso fuerte y el papel moneda, y por tanto, solo en peso fuerte ha podido ser satisfecha la obligacion de la letra de f. 1.
3' Que el peso fuerte lo define la ley : eser una moneda de oro con peso de un gramo y dos tercios y la ley de novecientos milésimos de fino (29 de Setiembre de 1875); y por tanto, las obligaciones contraidas á peso fuerte, solo pueden ser pagadas en moneda de oro.
Por estas consideraciones /allo que D. Juan Angel Molina debe pagar á D. Juan B. Sivori, la letra de f. 4 en moneda metálica de curso legal; computándose Jas entregas confesadas, por el valor corriente del pepel metálico el dia de la entrega, sin costas. Repónganse los sellos, notifíquese original.
Isidoro Albarracin.
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:328
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