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Fallos: 22:339 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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instrumentos 6 documentos públicos espedidos por oficiales públicos obrando en los límites de sus atribuciones (Código Civil, art. 29, tit. 3, sec. 2", lib. 2") á los que se agrega la confesion misma del demandado que asegura, no haber hecho uso en su calera de Colon de otra piedra que la que hacia traer de la cantera del Queguay y que la introducia de la manera que queda indicada en el considerando anterior, no se puede por esto mismo alegarse como se alega, que el cargo hecho, y de que se acusa sea meramente deducido de conjeturas y de pruebas que no merecen fé en juicio.

5" Que aun admitiendo como un argumento bien traido el que delos datos de la esportacion de la calera, de cal elaborada, no puede ser exacta la Ceduccion, sobre la cantidad de la piedra importada; porque bien pudiera ser aquella, el producto de depósitos hechos de piedra con anterioridad á la época del 78 y del 79; 6 bien de depósitos de la misma cal ya elaborada á los que no se les hubiese dado salida anteriormente; contra el valor y mérito que pudiera darse á este alegato, se presenta la prueba del documento de f. 36 y f. 38.

6" Que concurriendo, como se vé las demostraciones que aparecen, sobre la introduccion fraudulenta del millon novecientos diez mil ciento treinta mil kilos, sin pagar los derechos corrientes sinó sobre la cantidad de 73,552 kilos que ha sido la manifestada á su introduccion ; no puede, racional ni justamente traerse ni presentarse como medio para desvirtuar el .

fraude ni para hacerlo variar de naturaleza y condicion que como se alega « la introduccion haya pasado desapercibida en el momento de hacerse », porque esto seria pretender « que el crímen, el delito, dejasen de serlo por la habilidad que se hubiese tenido al cometerlos ». Doctrina que en manera alguna puede consentirse sin escándalo.

7" Que los casos que se citan de Loisaga y Stalla para contrarestar el argumento del pase inapercibido como medios

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-339

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