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Fallos: 22:337 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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y cantidades de la piedra cal introducida de dicha cantera del Queguay en el año 78 y parte del 79, sujeto al pago de derechos ; como asífmismo de la cantidad de cal elaborada, que se ha esportado, en la referida época, para el cosumo en varios puntos; y 4 la sumaría de f. 9 á f. 16 con la declaracion del Sr.

Colombo y la del Vista de la Aduana Sr. Dario Fernandez.

Por el escrito de f... contestando á la demanda corrida en traslado auto def... se dice: «Ser inadmisible la accion fiscal y se pide que así se declare, por ser fundada como se espone en presunciones y meras conjeturas» ; pues que siendo la piedra cal de esportacion libre en la República Oriental sin sujecion á operaciones de Aduana, no se podia tener datos exactos de lo esportado con destino á Co:on: que tampoco de los datos reterentes ú la cal elaborada estraida de la calera Colon, no podia asímismo dedudirse sin violencia, los de la exacta introduccion de la piedra; porque muy bien podia proceder aquella, de depósitos de piedra detenidos ú conservados con anterioridad á la época de la introduccion de que se trata, ó bien de depósitos de la misma cal elaborada que se hubiesen igualmente conservado sin darles salida al espendio fuera de Colon, que por otra parte, aun supuesto el caso de que se hubiesen hecho las introducciones fraudulentas de que se acusa, ya no era permitido suscitarlas ni traerlas á juicio, puesto que habian pasado desapercibidas á la introduccion del artículo, como así era de observarse segun jurisprudencia hecha por la Suprema Corte en el caso de Loisaja y lo resuelto por el Juzgado de Seccion en el asunto de Stalla, etc.

Recibida la causa á prueba por autos de f... y no habiéndose presentado ninguna por el demandado; traidos los autos para definitiva en su correspondiente estado.

Y considerando: 1° Que por la propia confesion del demandado resulta espuesto 4 f. 10 vta. no haberse ocupado en la calera Colon, otra piedra que la estraida de la cantera del Que

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-337

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