tanto mas necesaria para que Duggan y hermano pudieran exonerarse de la responsabilidad personal, cuanto que siendo ellos comisionistas de profesion, debe considerarse que en ese carúcter proceden, sinó presentan, como no han presentado, prueba concluyente en contrario, á que debe agregarse el hecho de haber ellos vendido por cuenta propia los frutos de ese saladero correspondientes al mismo año de 1877 y ú que se refieren los testigos presentados por Arocena, recibiendo á su solo nombre el precio de ellos.
5" Que la correspondencia de Arocena, con los Sres. Urritigoity presentada por los demandados, no prueba que la negociacion se haya hecho con ellos, sinó que aquel sabia que estos eran los dueños del tasajo dado en comision de venta á Duggan hermano y que en ese carácter les daban informes y les hacian observaciones para el mejor éxito del negocio.
6" Que segun el inciso 2" del artículo 305 del Código de Comercio, tratándose de negocios de mayor cuantía, el mandato no puede constituirse verbalmente, y en esto: autos los Sres.
Miguel Duggan y hermano no han presentado escrituras pública ni privada ni aun correspondencia del Sr. Urritigoity, que los ° autorice para encomendar á Arocena los negocios en cuestion y recibir de él los adelantos como habria sido necesario, para eludir su responsabilidad como mandatarios.
7 Que alegándose por los mismos que el mandato era limitado á recibir los fondos que adelantaba Asorena y á darles el destino que se les ordenas., uan debido presentar las órdenes ó instrucciones que les hubiese dado Urritigoity á su respecto art. 307 del Código de Comercio): pues que el mandante solo es responsable en cuanto el mandatario procede dentro de los términos del mandato, segun el art. 308.
8? Que s"gun el art. 314 del Código citado, si el mandatario contrata á nombre propio queda personalmente obligado aunque el negocio sea por cuenta del mandante ; y en este caso D.-Mi
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:324
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