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Fallos: 22:318 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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los demandados negándose 4 contestar la demanda, y considerando, que la escepcion alegada por los señores Cayrol é hijos no está autorizada por la ley, pues no se encuentra entre las enumeradas por el artículo 72 de la ley de Procedimientos, que son las únicas escepciones dilatorias autorizadas, fallo no haciendo lugar á la escepcion alegada por los demandados, y ordenando en su consecuencia que contesten derechamente á la demanda dentro del término legal, con costas. Notifíquese original, y repóngase el sello.

Isidoro Albarracin.

Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Octubre 23 de 1880.

Vistos: por sus fundamentos, se confirma con costas el auto apelado de foja diez y nueve vuelta. Satisfechas aquellas, y repuestos los sellos devuélvase. .

3. B. GOROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ.—
O. LEGUIZAMON. — ULADISLAO FRIAS.
—S. M. LASPIUR.

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-318

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