Tercero. Que el jurado asf constituido, despues de oir 4 las partes, falló (foja treinta y cuatro) declarando 4 D. Pedro G.
Altamira «responsable de injurias graves hechas por ls prensa, y condenándole en consecuencia al pago de uns multa de cincuenta pesos fuertes y las costas del juicio ».
Cuarto. Que D. Pedro G. Altamira apeló del fallo del jurado para ante la Sala de lo Criminal del Superior Tribunal de Córdoba, la cual, conociendo del recurso, confirmó 4 foja cuarenta , y una el veredicto del jurado, aumentando ls pena impuesta al" apelante en diez pesos pesos fuertes por no encontrar circunstancias atenuantes.
Quinto. Que de esta sentencia el referido Altamira suplicó para ante la Sala de lo Civil del Superior Tribunal de Córdoba, y el recurso le fué concedido á foja cuarenta y cinco.
Sesto. Que de la resolucion definitiva de esta Sala, confirmatoria de la del Crimen, foja cincuenta y cinco, consta que los motivos alegados por Altamira al interponer el recurso de súplica se reducian <á la incompetencia y falta de jurisdiccion del ju« rado para conocer y decidir en los juicios por abusos de li« bertad de la prensa, y ademas, en que su fallo era nulo por « falta de prueba ».
Sétimo. Que segun esto, y no obstante la afirmacion de Altamira en su escrito de apelacion para ante esta Suprema Corte corriente á foja sesenta, no consta que en el juicio seguido con Castellanos ante las Tribunales de Córdoba se haya puesto directa y principalmente en cuestion la validez de una ley, decreto 6 autoridad de Provincia bajo la pretension de ser repugnante 4 la Constitucion Nacional, tratados 6 leyes del Congreso, y que la decision haya sido en favor su validez (artículo 14, inciso segundo, Ley de Jurisdiccion y Competencia).
Octavo. Que el recurso de apelacion aurorizado por el referido artículo catorce, requiere ademas para su admision con arreglo al artículo quince de la misma ley, que su fundamento aparezca
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:307
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