por injurias inferidas por la prensa al Sr. Dr. D. Temístocles Castellanos.
Apeló de esta decision para ante la Cámara de lo Criminal, y fué ella confirmada aumentando la pena de diez fuertes.
Ocurrió en seguida por el recurso de súplica ante la Cámara de lo Civil, pidiendo la nulidad de la decision del Jurado por falta de jurisdiccion; y el recurso fué declarado improcedente.
Viene hoy ante V. E. amparándose del inciso 2, artículo 14 de la ley de Setiembre.
Dice que el decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba que dió existencia al jurado no tiene fuerza de ley por no haber recibido la sancion del Poder Legislativo y de esto deduce que ha sido juzgada por un tribunal incompetente, y sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa; y que la resolucion del jurado y las sentencias de las Cámaras que la confirmaron están en abierta oposicion con la prescripcion del articulo 18 de la Constitucion en la parte que prescribe que ningun habitante de la Nacion puede ser juzgado por comisiones especiales ú sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Si semejante argumentacion hubiera de prevalecer, no hay causa que no viniera á esta Corte en virtud del artículo 14 antes citado.
No hay litigante que no crea que ha sido injustamente despojado de su propiedad ; y como la propiedad es inviolable, no habria sentencia que fuera repugnante ála mas elevada y esplícita de todas las prescripciones constitucionales...
Toda cuestion de competencia vendria asímismo en definitiva al conocimiento de V. E., pues siempre el vencido pretenderia haber sido sacado de sus jueces naturales.
Ya V. E. fué llamado á decidir en un caso en que se decia de nulidad de todo lo obrado despues de largos años de reñido pleito, alegando que el fallo habia sido pronunciado por el Juz
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:305
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