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Fallos: 22:302 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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espresa de la sentencia, ha debido verificarse la compensacion y disminuirse el crédito de los demandantes hasta donde alcanzare el de los demandados de la parte liquidada y exigible de una y otra, de que resulta que los demandados eran deudores en el momento de la demanda á los demandantes por la cantidad de 73.519 4 m/, y los intereses á estilo de plaza ; 4" Que segun resulta de las pregedentes observaciones hechas á la liquidacion presentada por los demandantes, estan contestes los demandados en reconocer el 10, anual por interés de plaza, lo que da hasta el 10 de Mayo, época de la liquidacion, el interés de 26.426 4 m/, con 65 centavos, sin que sea admisible aceptar la capitalizacion anual del interés como lo pretenden los demandantes por estar en oposicion á lo prescrito en el artículo 710 del Código de Comercio ; 5 Que tampoco son admisibles las observaciones de los demandados en cuanto pretenden hacer valer como crédito contra los demandantes otras partidas 6 cantidades que la de 280.000 3 4 que se refiere únicamente la sentencia, tanto porque de aceptarlas si volveria contra la cosa juzgada, como por cuanto las partidas que pretenden hacer valer no han sido definitivamente desechadas y podrian gestionarse por separado en la accion que se ha dejado salva á los demandados.

Por estas consideraciones, fallo que los señores Casares, Nevares y Santa Coloma, paguen en la forma de ley y como provenientes de la sentencia de f. 409, á los señores Guarnacha y Dematteis la suma de noventa y nueve mil novecientos cuarenta y cinco pesos sesenta y cinco centavos moneda corriente. Repóngase los sellos y notífiquese con el original.

Isidoro Albarracin.

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-302

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