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Fallos: 22:311 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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este hecho con toda claridad de conformidad al artículo 86 de la Ley de Procedimientos, que establece que las respuestas evasivas de la contestacion pueden estimarse como confesión de lus hechos ú que se refiere; y que en el presente caso esa presuncion reviste mayor fuerza, desde que llamado á absolver posiciones, se ha negado con motivos fútiles para no hacer el reconocimiento de las partidas que no estaban comprobadas; dando lugar ú que se tenga por confeso, segun el artículo 115 de la Ley de Procedimientos.

3" Que la única partida de la cuenta del Sr. Carranza, objetada espresamente por el demandado es la que se refiere ú los intereses del uno y medio por cientu de las cantidades suministradas por aquel ; y teniendo en cuenta que dichos intereses -.proceden de los anticipos que el Sr. Carranza-ha "efectuado para pagar las letras y demás: vbtigriónes contraidas por el Sr. Valdez, existiendo" entre ambos las relaciones de comicionista y comitente; que la comision es un contrato mercantil que no puede entenderse gratuito y que en el presente caso ha dado lugar ú una cuenta corriente entre comerciantes, no habiéndose opuesto ni reclamado en las cnentas antesióres que se le han pasado al Sr. Valdez, por lo que deben pagarse-los intereses corrientes de las cantidades suministradas, segun los artículos 311 y 720 del Código de Comercio.

Por estas consideraciones fallo: ordenando que D. Ricardo Valdez debe pagar dentro de diez dias de ejecutoriada esta sentencia, el saldo que se espre:a en Jas cuentas presentadas, con costas € intereses desde la contestacion de la demanda.

Notifíquese origina! y repónganse el sello.

Isidoro Albarracin.

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-311

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