dia treinta de Abril próximo pasado la cantidad de trescientos treinta mil pesos moneda corriente, como precio del inmueble que le vendieran, reconociendo ya estar en posesion del mismo.
Que los señores Lezica y Lanús se comprometieron á su vez á formalizar la correspondiente escritura de venta tan pronto como la Municipalidad del Diamante les otorgase los títulos definitivos del terreno en que está edificada la finca.
Que este convenio reconocido por el Sr. Muñoz y Lara importa una obligacion de pagar por su parte el precio estipulado en la fecha convenida, independientemente de la obligacion de los vendedores de formalizar la escritura pública del caso.
Que por consiguiente los señores Lezica y Lanús tienen accion para cobrar el precio de venta aunque no estuviesen en condicion de otorgar la escritura pública de venta. Y que tratándose de deuda líquida y exigible, contenida en documento privado reconocido en juicio como en este caso, el crédito tiene fuerza ejecutiva, n°' 4° y 6° del artículo 249 de la Ley de Procedimientos. Y que además, los ejecutantes manifiestan que habiendo obtenido de la Municipalidad del Diamante les titulos definitivos, están prontos á otorgar la escritura aludida.
Que por la transaccion contenida en escrito de f. 6" y aprobada 4f. 67 vta., D. Francisco Arias, como apoderado del Sr. Muñoz y Lara, ha reconocido el crédito que cobran los ejecutantes, á los que se les pagó cien mil pesos por cuenta del precio del Saladero vendido como consecuencia de esa transaccion.
Por estas consideraciones y las concordantes del escrito de f. 144, fallo: no haciendo lugar á la escepcion alegada por el ejecutado, de inhabilidad del título, y ordenando en su consecuencia que se lleve adelante la ejecucion hasta hacer á los acreedores efectivo pago del capital, intereses, costas y costos Hágase saber, original y reponganse los sellos.
Isidoro Albarracin.
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:299
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