2" Que por el exámen de cuentas « documento citado de f. 4» aparece tambien violada la Ley-de Aduana en perjuicio de la renta, por haberse admitido ú dádose entrada á la caja de dicha Aduana ú la suma de tres mil cuatrocientos seis pesos bolivianos, con un real, en billetes del Banco Entre-Riano, equivalente á dos mil quinientos noventa y cinco pesos fuertes.
3" Que estos hechos punibles son los que constituyen el cuerpo del delito, sin que haya reparo ni observacion alguna en contrario.
4" Que de tales procedimientos criminales resulta obligado á responder el procesado Brau por la responsabilidad solidaria inherente al empleo que ejercia de Contador Interventor, sin que pueda procederse de igual modo contra el administrador Espeleta por haber fallecido como consta de autos.
5" Que Brau no niega el déficit procedente de sustraccion de fondos, ni la admision de los referidos billetes bancarios, reconociendo en todo un delito.
6" Que aún cuando escusa su responsabilidad criminal, atribuyendo el hecho de la sustraccion de fondos de que procede el déficit al administrador, finado Espeleta, y como á mandato de este mismo /a admision de los billetes en caja; esto lo hace sin presentar ni esponer escusas motivadas, que salgan de los ; límites de una tolerancia ú ocultacion culpables, que no pueden dejar de complicarlo en el crímen, con la misma persona 4 quien lo atribuye; por razon de responsabilidad mancomunada y solidaria que al uno y al otro les asistiera como empleados.
7" Que esa tolerancia ú ocultacion del delito, aún supuesto el caso de que Espeleta hubiera sido el único perpetrador de la sustraccion, aparece tanto mas criminosa en el procesado, cuanto que en su indagatoria y confesion dice: que los estados mensuales que mandaba á la Contaduría General, no eran pasados con el balance de caja, porque este no se practicó sinó una sola vez, así es que aquellos no eran sinó una copia del
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:286
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