Tercero: Qué la pérdida de este tuvo lugar á causa de vicios redhibitorios existentes al tiempo de la venta.
Considerando con respecto al primero de estos motivos, que aun admitiendo que el dominio del vapor no hubiera en rigor pasado á Gardella, ¿l habia sido, en virtud de la demanda, constituido en mora de concurrir al otorgamiento de la escritura y pagar el precio. Si esto no se verificó oportunamente fué por su negativa injustificada, sin la cual no habria ocurrido tampoco la pérdida del buque en las circunstancias en que tuvo lugar:
y de consiguiente, si la pérdida no es aun á su cargo en razon de ser propietario, lo es en virtud de las responsabilidades legales del comprador culpable y moroso (artículo doscientos doce, quinientos cuarenta y uno, Código de Comercio, y ciento nueve «De la compra-venta», Código Civil): Que además al tiempo de la sumersion del buque, él estaba al cuidado de una persona, no solo pagada por Gardella, sinó elegida y nombrada por él segun se deduce claramente del otros del escrito de contestacion en que pretende se haga saber á Paez, que el gasto del cuidador corre desde entonces de su cuenta y debe nombrar al que crea conveniente.
Considerando respecto al segundo motivo, que si Paez se cbligó á hacer algunas reparaciones en el vapor, eso no debia obstar á la ejecucion del contrato; pues á estar á la propia version de Gardella, sobre los términos del nuevo arreglo, la escritura debia ser otorgada dentro de ocho dias, y hacerse al mismo tiempo la entrega; sin que nada de esto dependiera de las refacciones, que podian hacerse, cualquiera que fuese el que estuviera en posesion del buque.
Y en cuanto al tercer motivo; considerando que es deber del demandado oponer en la contestacion todas las escepciones que le favorezcan, so pena de no serle admitidas despues (artículo ochenta y cinco, Ley de Procedimientos), que Gardella á pesar de esto, y de saber segun afirma que el casco del buque se hallaba
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1880, CSJN Fallos: 22:280
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-280
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 22 en el número: 280 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos