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Fallos: 22:145 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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13. Que si bien es cierto que han acreditado haber pagado cuentas que debian los Sres. Guarnacha y Dematteis, no han probado que tuvieran para ello su autorizacion 6 consentimiento ó siquiera que hayan redundado en su beneficio, sin lo que no puede tener accion contra los mismos pero ni aun imputar estos como créditos líquidos y por tanto compensables (artículo A" y 5° título «Del pago»); y con tanta mas razon en este caso, cuanto que como en la deuda á Beth hermano, los demandantes alegan que en vez de ser deudores, son acreedores de los mismos por daños y perjuicios.

Por estas consideraciones, fallo declarando que los señores José M. Nevares, Rodolfo Casares y Tomás Santa Coloma han dado motivo á la rescision del contrato de foja 2 y deben en consecuencia abonar á los demandantes el valor de las obras medidas ú foja 45, por el precio de 4 pesos el metro cúbico de terraplen y ú mas los daños sufridos y las ganancias que han dejado de percibir por la falta de ejecucion, que serán fijados por peritos árbitros, con los intereses legales desde el dia de la entrega de la obra, admitiéndose en compensecion el pago de los doscientos y ocho mil pesos reconocidos por los demandantes 4 foja 74 vuelta y sin perjuicio de las acciones que los demandados crean tener por los pagos que se dice hechos sin autorizacion 6 consentimiento de los demandantes. Ejecutoriada que sea la presente comparezcan las partes para el nombramiento de un contador que verifique la liquidacion. Hágase saber orii nse los sellos.

nido Isidoro Albarracin.

Falle de la Suprema Corte.

Buenos Aires, 20 de Abril de 1880.

Vistos: Por los fundamentos de la sentencia apelada de foja cuatrocientos nueve, con escepcion de la primera parte del un—

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-145

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