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Fallos: 22:149 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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en su forma la escritura de cesion presentada, Arias no puede La ser aceptado como demandante.

Que la demanda tiene además dos defectos de forma ; el primero, que demandándose por estadías, ha debido esplicarse qué buque ó buques las han sufrido y cuántos dias cada uno, circunstancias que deben esplicarse, porque la contestacion y la prueba deben referirse á ellas: el segundo que siendo el demandante M. Ponce y €", no puede deducirse accion sin justificarse la existencia de la sociedad y la personería del socio ó socios que se presentan para representarla ó para ceder sus acciones á un tercero, justificacion que debe hacerse con la exhibicion del contrato de sociedad, artículo 394 y concordantes del Código de Comercio.

Corrido traslado, Arias pidió se rechazaran las escepciones opuestas, con espresa condenacion en costas. Dijo que la escepcion de falta de personería ya habia sido opuesta por el demandante y rechazada por la Justicia Provincial; que siendo esto así, los hermanos Duggan no podian volver sobre la misma escepcion por haber al respecto cosa juzgada; que por otra parte, segun el título «De la Cesion» Código Civil y los artículos 563 y 565 del Código de Comercio, el traspaso de las acciones litigiosas se produce independientemente de la voluntad del deudor, limitándose el derecho de este á oponer al cesionario las mismas escepciones que podria oponer al cedente, bastando la notificacion al deudor para la eficacia del derecho cedido y para establecer el vínculo de obligacion con el nuevo acreedor; que esta escepcion en la forma en que se opone no es de las previstas por el artículo 73 de la Ley Nacional de Procedimientos ; finalmente, que de dicha sociedad no existe contrato escrito por haber sido accidental, lo cual quedó demostrado ante el Juez de Comercio Doctor Dimet en los autos seguidos por Duggan contra Ponce por cobro de pesos, acatando aquellos la resolucion del Juez de Comercio que no hacia lugar al pedido de la exhibicion de sus

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-149

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