ocho.mil novecientos ochenta y cinco con cincuenta y nueve centavos moneda nacional con intereses desde la fecha de la notificación de la demanda y con costas.
Luis R, Lovom — Tomás D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — Ario Prssaono.
VICENTE COSTA v. MARTIN Y CIA. LTDA., S. A.
JUBILACION DEL PERSONAL DEL COMERCIO, ACTIVIDA-
DES AFINES Y CIVILES.
Con arreglo al art. 58 del decreto 31.665/44 —ley 12.921— el empleador que despida a un empleado en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra, no está obligado a pagar otra indemnización que la del preaviso cuando éste no ha existido.
A los efectos de eximir al empleador del pago de la indemnización por despido, no basta la circunstancia de que el empleado haya renunciado a su empleo —mediante una carta que obra en autos—, sino que se requiere que el Instituto Nacional de Previsión Social haya reconocido y computado los respectivos servicios, por lo que e resultdo - las actuaciones que fico —— a dichos corresponde rechazar oposición e demandada —fundada en que el actor se halla en condiciones de obtener la jubilación ordinaria— y hacer lugar a la demanda que persigue el pago de la indemnización de las leyes 11.729 y 12.921.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: " El recurso extraordinario resulta procedente en esta cnusa, toda vez que ha sido puesta en tela de juicio la interpretación de disposiciones del decreto-ley N'
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:634
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