que cada contribuyente es dueño, del hecho de no serlo de la totalidad del inmueble sino de una parte alícuota de él, en calidad de condómino. A lo cual se agrega que esta protesta se formuló motivo del pago impuesto D en el expediente administrativo donde los actores habían formulado ya la objeción constitucional e invocado l jurisprudencia de esta Corte al respecto.
Que el hecho de haber gestionado administrativamente que se reconociera al condominio de los actores como. condominio familiar, y en virtud de lo dispuesto en el decreto reglamentario de la ley citada se dividiera la superficie de los inmuebles gravados por el número de condóminos, no debe interpretarse en este caso como un reconocimiento de la constitucionalidad de la ley sino en cuanto la interpretación sostenida por los reclamantes fuera admitida por la autoridad provincial de aplicación. En efecto, si esa interpretación se hubiera considerado viable los actores habrían carecido de interés para promover la cuestión constitucional planteada en este juicio. En cambio, desechada como fué, el rechazo trajo aparejada una aplicación de la ley que comporta, precisamente, la inconstitucionalidad de que se hace capítulo en la causa.
Que en cuanto al fondo del asunto esta Corte se ha pronunciado sobre él reiteradamente desde Fallos; 207, 270 hasta 214, 286. Este caso no tiene singularidad que requiera agregar consideración ninguna a las que se hicieron en esos pronunciamiehtos y que se dan aquí por reproducidos. Corresponde, en consecuencia, hacer lugar a la demanda en todas sus partes.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se hace lugar a la demanda y se condena a la Provincia de Buenos Aires a pagar a los actores en el plazo de noventa días la cantidad de pesos cuarenta y
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:633
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