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Fallos: 219:637 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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de la ley 11.588— y la sentencia en recurso es contraria a la interpretación que de dicha norma ha hecho el re.

presentante del Fisco, ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacto.

Tratándose en el caso de autos de óxido de zine comercialmente puro, de acuerdo con los análisis realizados —manifestado por el documentante como óxido de zine impuro— corresponde proceder como lo dispone el decreto n° 170, de setiembre 15 de 1931 —ratificado por el art, 1 de la ley 11.588, del 30 de junio de 1932— que, en su art. 1, inc. j), Sec. Droguería, Nota n" 2, dispone que ° — "los productos comercialmente puros, gravados con menores derechos, se aforarán con un recargo de 100 sobre los aforos de los mismos productos mencionados en la Tarifa de Avalúos como impuros"; no siendo necesario decidir previamente si hubo o no un mepírite de ocultación o disimulación tendiente a disminuir indebidamente la renta aduanera, pues que dicho precepto tiene carácter operativo con prescindencia de toda otra consideración.

ResoLUCIÓN ve Ministro DE HACIENDA Buenos Aires, diciembre 20 de 1948.

Visto que la Administración General de Aduanas y Puertos de la Nación somete a consideración de este Ministerio, en los términos del art. 77 de la ley n° 12.964, el fallo dictado por la Administración de la Aduana y del Puerto de la Capital en este sumario n° 601-M-1947, por el que impone a la firme Industrias Químicas "Du 8. A. una multa igual al 50 del valor de una da de "óxido de zine comercialmente puro" (partida kilo $ 0,16 al 5 más 100) e ao 1947 como "óxido de zine impuro" ( 4901, kilo $ 0,16 al 5); atento lo actuado, y Considerando :

Que no obstante estar fehacientemente acreditada la diferencia de calidad denunciada (ver análisis de fs. 3 y 9), la Administración de la Aduana y del Puerto de la Capital, teniendo en cuenta el hecho de que tanto la mereadería mani

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:637 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-637

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