de las escuelas aludidas al tiempo de sancionarse la ley en cuestión podía dar lugar a dudas. Lo primero por que el texto menciona a las escuelas dependientes "del E Consejo... y del Ministerio" con lo cual disipa resuelE tamente la duda que hubiera podido caber, —si es que Sun en tal caso cabía—, de haberse dicho: "°... del Consejo... y el Ministerio". Hay una clara referencia a dos dependencias, y por ende a dos situaciones distintas. Para expresar una sola dependencia doble —del Consejo y el Ministerio—, se requería otra redacción, no sólo por razones gramaticales y de técnica legislativa, sino porque se hubiera tratado de una exigencia excepcional que tenía que ser expresada con una claridad y precisión proporcionadas a su carácter extraordinario. Por lo demás al tiempo de sancionarse la ley 13.052 (29 de setiembre de 1947) la relación jerárquica del Consejo de Educación con respecto al Ministerio de Instrucción Pública era patente, por lo cual si el legislador quería referirse sólo a las escuelas que estuviesen bajo la doble subordinación del Consejo y el Ministerio y excluir a las que dependían del Ministerio exclusivamente le bastaba referirse a su relación con el Consejo, pues no cabía duda respecto a la que las es- .
cuelas del Consejo mantenían en definitiva con el Ministerio. La mención de este último no podía tener otro objeto que incluir en el beneficio a las escuelas que dependían de él y eran ajenas al Consejo.
Que no hay disposición legal ninguna del régimen jubilatorio al que corresponde el beneficio de que se trata en esta causa que establezca incompatibilidad de las jubilaciones a que se refiere con ninguna clase de pensiones. Lo que el art. 49 prohibe es la percepción de dos "pensiones", La única norma legal invocada por la recurrente al interponer el recurso (art, 71 de la ley 11.575 de jubilaciones bancarias) corresponde al
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:626
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