sostuve al digjaminar con fecha 6 de setiembre ppdo., i en los autos "Ponce Margarita Fornasini de s.| pen- 3 sión", no existe, en mi opinión, impedimento legal al- E guno que se oponga a la acumulación de ambas pres- i taciones, ya que la prohibición contenida en el art, 49 4 de la ley 4349 por referirse exclusivamente a las pen- | siones, resulta inaplicable al caso de autos por tratarse | aquí de dos beneficios distintos como son la jubilación i y la pensión. , Por las razones expresadas, estimo que corresponde | confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, noviembre 24 de 1950, Año del Libertador General San Martín. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 1951.
Vistos los autos: "San Román María Elena Serrey de s,| jubilación", en los que a fs. 109 esta Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario.
Considerando:
Que la ley 13.052 comprende a "los maestros, vicedirectores y directores de las escuelas dependientes del Consejo Nacional de Educación y del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública. ..".
Que aunque el debate parlamentario no fuese ilustrativo como es en el sentido de que el beneficio comprendía a los docentes de las escuelas dependientes del Consejo de Educación y a los de las que dependiesen del Ministerio nombrado y no sólo a los que se hallasen bajo la dependencia conjunta del Consejo y del Ministerio es lo cierto que ni el texto ni el régimen institucional
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:625
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