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Fallos: 219:623 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Esta disposición expresa, que no se acumularán dos o más pensiones en la misma persona. Pero ello no significa como lo tiene resuelto esa misma Sala, in re "Videla Manuela del Carmen"', en sentencia N° 2139, de que no pueda acumularse una pensión militar con una jubilación civil, desde que ambos beneficios, son derechos asegurados por el Estado a sus servidores, cuando éstos han llenado requisitos legales expresos y por méritos y servicios prestados, y aportes concurrentes a las distintas Cajas. .

Conforme a los términos de ese pronunciamiento y los del art, 49 precitado, solamente eran incompatibles hasta la aparición de la ley 13.065, las pensiones graciables con las otorgadas emergentes de aquellos derechos reconocidos por las .

leyes jubilatorias o de retiro. Todas las demás prestaciones, jubilaciones y pensiones, sean civiles o militares, son acumulables entre sí.

Ter tanto, de pits de e Pie ty que el afiliado dejó de eb sueldo —art. 36 de la ley 4349 modificado por la ley 12.887—, quedando así revocada también esta otra parte de la resolución apelada.

Lo Sueno, es la opinión que debe sustentar este Mimisterio Público en la apliención de las leyes discutidas en el presente caso. — Despacho, 17 de marzo de 1950. — Víctor A.

Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
" DEL TraBaJjO Buenos Aires, abril 19 del Año del Libertador General San Martín, 1950.

Vistos y Considerando:

Comparte el Tribunal los sólidos fundamentos que sustentan el dictamen del Sr, Procurador General, quien hace una

TE
siones a an u uerpo, que en dicho informe se mencionan.

Dando A reproducido el mismo se revocan las resoluciones de fs. 29 y 61 del Instituto Nacional de Previsión Social, acordándose la jubilación a la recurrente por el monto y desde la fecha indicados en el referido dictamen — Jorge S. Juárez.

— Enrique Pérez Colman.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:623 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-623

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