DL FALLOS DE La CORTE SUPREMA
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
"Suprema Corte:
Dos son las cuestiones federales traídas a decisión de V. E. mediante el recurso extraordinario cuya procedencia fué declarada a fs. 109:
a) si atentos los servicios prestados por la actora, el monto de su haber jubilatorio civil debe ser fijado en base a lo que determinan los arts. 17 y 25 de la ley 4.349, o si por el contrario son de aplicación en el caso las disposiciones de la ley 13.052; y b) si siendo la actora titular de una pensión militar, el cobro simultáneo de ambas prestaciones sólo corresponde a partir de la vigencia de la ley 13.065, o si dicho cobro simultáneo es posible desde que la acumulación tuvo lugar.
En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, estimo que en el caso aparecen reunidos los extremos exigidos por la ley 13.052, razón por la cual las pretensiones sostenidas por la beneficiaria a través de las actuaciones deben prosperar. La objeción que formula el Instituto Nacional de Previsión Social, fundada en una interpretación gramatical de la ley, a la que atribuye un contenido restringido, no es ajustada a derecho, toda vez que de su trámite parlamentario y en especial de las palabras de sus miembros informantes, diputado Ottonello y senador Soler se desprende que su espíritu ha sido el de amparar a todos los docentes, profesores y maestros que se encontraran en las especiales condiciones previstas por el art. 1° de la ley.
Tgualmente considero que la acumulación de la pensión militar y la jubilación civil fué siempre procedente, por lo que el pago de esta última no se encuentra condicionado a la vigencia de la ley 13.065. Tal como lo
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:624
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