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Fallos: 219:616 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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y por actos de servicio y también en punto a la deter.

minación del beneficio pertinente, pues el art. 17 de la ley aplicable (4707) en el cual sostiene el recurrente que está comprendida su incapacidad, se refiere expresa y exclusivamente a la pérdida de la vista, un brazo o una pierna, lo que no ha ocurrido en este caso, en que so trata de una tuberculosis pulmonar de la que sólo se ha seguido, según dictamen médico, una incapacidad del 60 para la vida civil, Por tanto se confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 112. Las costas de esta instancia se pagarán en el orden enusado en razón del resultado de los recursos, luis R. Lone — Tomás D.

Casanes — FeLire SANTIAGO Pénez — Ario Pessaono,
MARIA ELENA SERREY DE SAN ROMAN
JUBILACION DE EMPLEADOS NACIONALES: Jubilaciones. Claser, Ordinaria.

Aunque el debate parlamentario de la ley 13.052 —que dispone que los maestros jubilados de oficio percibirán como haber de retiro el importe del último 2 deducido el aporte jubilatorio— no fuese ilustrativo como lo es en el sentido de que el beneficio comprendía a los docentes de las escuelas dependientes del Consejo de Educación y a los de las que dependiesen del Ministerio de Justicia e Instrueción Pública, es lo cierto que ni el texto, ni el régimen institucional de las escuelas aludidas al tiempo de sancionarse la ley citada, podía dar Iugar a dudas, ya que hay una clara referencia a des dependentias, y por ende, a dos situaciones distintas. Para expresar una sola dependencia doble —del Consejo y el Ministerio—, se requería otra redacción,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:616 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-616

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