sin garita y a la intemperie" y Adolfo Rodríguez que a fs. 63 vía. (exp. judicial) expresa °°que no recuerda con exactitud el día en que el actor tuvo que soportar la mojadura de refe.
rencia pero sí tiene presente que a raíz de ello y con motivo de et imciedara el Actor pee te Pade Mabe adquirida una tuberculosis que podría tener vinculación eon la de referencia".
Ahora bien, toda esa prueba favorable a los extremos alegados por el actor y que aisladamente habría carecido de la fuerza de convicción suficiente, al presentarse relacionada y con conelusiones concordantes, adquiere a juicio del suscripto la Totrsa auficiente pura imponerse somo concieuitn e la opinión contraria de la Junta Superior de Reconocimientos Mí En tales condiciones, corresponde al actor los beneficios que pretende, pues aún cuando hubiera tenido antecedentes de su enfermedad al ingresar al Ejército, no podría dudarse que el servicio y las circunstancias que han mediado, obraron como 5 motivo coadyuvante y desencadenante de su mal, caso en que sería aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema en el juicio que siguiera Hipólito M. Núñez a la Nación y que se registra en el tomo 196, púg. 620 de su Colección.
Podría a ello lo dispuesto en el deereto n' 32.267 de fecha 30 de soviembre de 1944, que dice: "se dietaminará como adquirida en y por actos del servicio toda tuberculosis diagnosticada después que el personal haya pasado un período de tres meses a contarse desde la fecha de su alta a la Armada" y que aunque no comprende al personal del Ejército marca no obstante un criterio que refuerza lo expuesto.
En cuanto al derecho aplicable, tratándose de una pensión que había sido negada por el Poder Ejecutivo, corresponLar E e de y como el art. —— eos que no enana fea de la promueón Cy 4107 ". Nación en el caso "Tull Primo Domingo" de fecha 8 de agosto de 1949 en el sentido de que tampoco será aplicable cuando acordara mayores derechos, será menester para poder resolver, establecer previamente cuáles son los beLA Je corrependerías' a Mala de agticare m'a otra ley.
r la ley 4707, art. 17, tít. III, cap. V, que es el
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íntegro de su grado de soldado y por la ley 12.913, arts. 194, 204 y 209 y art. 41 de su reglamentación, el de cabo dada su
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:611
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