cación, —jubilación anticipada—, que también se aparta de las calificaciones de la ley pues ya se dijo que a estas jubilaciones se las llama "ordinarias" en el segundo apartado del art. 18.
Por tanto, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se confirma la sentencia apelada en lo E que ha sido materia del recurso.
Lvis R. Loser — Tomís D.
Casanes — FeLivE SANTIAGO Pénez — AriLio Pessaono.
JUAN G. RALLIS v. NACION ARGENTINA
PENSIONES MILITARES: Pensiones a los militares, Inutilización para la carrera militar. Ejército, Conforme a lo dispuesto en el art. 16, tít. II, ley 4707, tiene derecho a la pensión de retiro equivalente al 50 del sueldo de soldado voluntario, el ex-archivista del Ejéreito enya ineapacidad del 60 de la vida civil, consecuencia de una tubereulosis pulmonar, se produjo mientras estaba en servicio activo y por actos de servicio; no siendo aplicable al caso de autos —como pretende el actor— en punto ala determinación del beneficio pertinente, el art, 17 Ce la mencionada ley, que se refiere expresa y exclusivamente a la pérdida de la vista, un brazo o una pierna,
SENTENCIA DEL JyEZ FEDERAL
Buenos Aires, 9 de mayo, Año del Libertador General San Martín, 1950, Y Vistos:
Para resolver este juicio seguido por Juan Gerónimo Rallis contra la Nación sobre otorgamiento de pensión militar y,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:608
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