DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 607 Que según el art. 18 de la ley 4349, reformado por la 11.923, es jubilación ordinaria la que puede obtener quien ha prestado 30 años de servicios y tenga 55 años .
de edad; los empleados que tengan 30 años de servicios y menos de 55 años de edad, sufriendo un descuento del 4 de su haber jubilatorio por cada año que les falte para los 55; los que acumulen más de 30 años de servicios con menos de 55 años de edad, dado que pue- y den compensar por cada dos años de servicios que excedan de los 30 con un año menos de la edad límite; y con menos de 30 años de servicios efectivos, compensando cada dos años de edad que excedan de 55 por un año de servicios. De todas y cada una de estas jubilaciones dice la ley expresamente que son ordinarias.
Que por disposición del art. 2?" de la ley citada, "ninguna jubilación ordinaria, por la aplicación de todos los descuentos que establece esta ley, podrá ser menor del 60 del promedio de sueldo base para la r jubilación".
Que el jubilado de que se trata tiene más de 30 años de servicios pero menos de 55 de edad, por lo cual el beneficio debe calcularse con la deducción del segundo párrafo del art. 18 —4 por cada año de edad que falte para los 55—. Es decir, que se trata de una jubilación ordinaria, con un descuento, Es, pues el caso del art. ?" de la ley 11.923, Con ser una jubilación anticipada si se la compara con la que se menciona en el primer apartado del art. 18, —30 años de servicios y 55 de edad— y allí mismo se llama "ordinaria común", esta es también, en la expresa terminología de la ley una jubilación ordinaria. No cabe, pues, hacer en ella, por vía reglamentaria, descuento superior al 40 del promedio del sueldo base. La deducción mayor que el reglamento de la ley —art. 83— imponga, viola una disposición expresa de esta última mediante una califi
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:607
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-607
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