que establece la misma, podría ser menos del 60 del pro- | medio de sueldos base para la jubilación, hacen indudable la aplicación de esta ley y no otra, pues hacerlo así sería privar por normas reglamentarias de un derecho establecido por una | ley substancial.
Que por otra parte cabe destacar que el solicitante cuenta con 33 años, 4 meses y 24 días de prestación de servicios y a la fecha del cómputo contaba con 49 años, 6 meses y 24 días de edad, por lo que resulta indudable que no pueda considerarse como anticipada la jubilación como pretende el Instituto, sino que la misma es una jubilación ordinaria, y no puede existir tal distingo en base a lo preceptuado por el art, 18 de la ley 11.923 que establece: ".,.Los empleados que hayan cumplido 30 años de servicios y no aleancen la edad preseripta de 55 años podrán obtener su jubilación ordinarin sufriendo un descuento del 4 de su haber jubilatorio por cada año que le falte para los 55. °°Por cada 2 años de servicios que excedan de 30 podrá obtenerse la jubilación ordinaria, con un año menos de la edad límite sin requerirse por los años compensados en esa forma al descuento indicado en el párrafo anterior", En consecuencia, y siendo que la norma general de la ley es clara en su contenido, eorresponde su aplicación al caso sub-examen, y por lo tanto no resulta ajustada a derecho la resolución del Instituto basada en las disposiciones del Decreto Reglamentario. e Por tales circunstancias, debe estarse al cómputo de la liquidación practicada a fs. 17/18, de estos autos, la que arroja una jubilación ordinaria de $ 1.382,42.
En mérito a lo expuesto, y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Procurador General del Trabajo, se revoca la reso- | lución del Instituto Nacional de Previsión Social en lo que ha sido rinteria de recurso, debiendo percibir el peticionante el :
monto jubilatorio. que se señala precedentemente, — Domingo Peluffo. — José Pellicciotta,
DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:
d El recurso extraordinario resulta procedente en esta causa por haberse puesto en tela de jvicio la interpretación y validez de normas de carácter federal y ser
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:605
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