4 "e FALLOS DE LA CORTE SUPREMA jubilación", y el art. 83 del Decreto Reg! mentario de la mensimada Ley ertabiers: El babor menso: de le jubilación entimrio faterre equivale a cantidad que se obtenga por eálculo previsto en los arts. 79 a 62. Este haber mensual, sin embargo, no podrá exceder del 95 del promedio del sueldo.
Tampoco podrá quedar reducido a menos del 60 de dicho promedio ni a una cantidad inferior a mén. 100 por la aplicación de la escala indicada en el art, 81. El haber "mensual de la jubilación an aquirale 2 la eautidad que ae tenga por el eáleulo en los arts. 79 a 82, reducida en razón del descuento de acuerdo con lo dispuesto en los arta. 66 y 67, esta Comisión aconseja:
y" Acordar jubileción ordinaria anticipada a D. Roberto Bautista Rosetti, Gerente del Banco de la Nación Argentina, con el haber mensual de $ 1.226,38 m/a. que deberá pagarse a partir de la fecha en que el interesado dejó de percibir sueldo.
— Comisión de la Ley N' 4349, julio 23 de 1948.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA JUSTICIA DEL
TranaJO Excma. Cámara:
El Instituto Nacional de Previsión mediante la resolución pando alan, f A legítim _ icado al conforme to o praeti EE Cy e , Se resuelve a fs, 20, que el halor la iatecio no debe er menor al 00 7 del promedio de sueldos, pero luego se dispone reducirlo, invocando normas del Decreto Reglamentario, lo que indudablemente provoca el recurso de apelación interpuesto.
Como la resolución apelada, no contiene mayores fundaa AA taria que consigna, ai la norma pi ——_—De———— YA cación, aun cuando desde stro ángulo pueda decires, otqín mi entender, que interpretando el alcance de ese artículo reglamentario no se encuentre una alteración o modificación manifiesta de la ley, en su espíritu y letra, tcda vez, que si bien es cierto se habla de la reducción del beneficio, no lo es menos, que ello no anula el monto mínimo que el cuerpo legal reconoce, o sea del 60 establecido en el art, 2 de la ley 11.923. .
Sin perjuicio de que se intenta aplicar el Decreto Regla
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:602
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