manteniendo en todas sus partes la resolución que admitió la om del cobro de los dos beneficios únicamente a E del 1" de noviembre de 1947 (fs. 57).
E Contra dicho pronunciamiento desestimatorio, se agravis ir e Tala o E su eco favorable aunque i te en la 4 enga der Acedo General, ride en su minucioso Que el estudio y examen del problema jurídico que se deja | prontito, conduce al Tribunal a admitir en lo pertinente a eonelusiones del Ministerio Público, discrepando única mente con éste, en cuanto restringe y limita la procedencia | del cobro de los haberes de la recurrente, solamente a partir y de'la fecha en que interpuso su reclamación, toda vez que tem A razones que en el propio dictamen se invocan, como E regiiteria para propugnar la reforma de la resolución apel Así se declara, En cfesto —como acertadamente ae pone de relevancia la ley 4349, que instituye los beneficios de la peticionante, no impide en nlnguns de sus disposiciones, la ccumulacón de | una pensión y mee jegeción le fico que e ey 20 Cde P acumular son dos o más es en una misma persona, ¡ conforme así lo estipula la norma del art. 49 del mencionado minimo Tegal 7 tedarío cabe riales, qe e eN bilidad de no se refiere a los que la misma concede, |: y que con se por e nales (ley del año 1920, n° 11.027, art. 23).
Con igual sentido y aleance, sancionan también la incom| paiuiidod de hereticion, dl ei e n° 17.923/44 (art. 18) r y el propio decreto n' reglamentario de la ley 4349 ver art. 106), pero de su simple lectura surge —tal como se 5 ha dieho— que la incompatibilidad de referencia, se declara siempre entre una jubilación o pensión civil con otra de caí rácter graciable, provineial o municipal.
| " Que en abono de la tesis sustentada por el Tribunal, re Ni o e AAA | y una mismo , E coegend dec l meu cmunen del emir en 14 la apelada, de toda referencia o cita legal al respec | . te, ayoyindos pure fendementaria Element el le dere Ro IE Aa :
| ue incompatibilidad que se | pretende, y por otra parte la ley 12.778 que se invoca en el .
| Pr
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1951, CSJN Fallos: 219:588
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-588¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 588 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
