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Fallos: 219:589 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ses ms i T_— _ on le altoncin Jn e n "ninguna relación tiene con tida en e pr que torna su inaplicabilidad.

Así se declara, a oie adria del temperamento sentado por la Sala en especie, podría argumentarse interpretativa, si In ley deciara la incompatibilidad de dos pensiones, implieite.

mente correspondería concluir, con mayor razón aún, que también son incompatibles el goce de una bilación y una pensión, pero fuera de como se ha expresado Ue emp.

tibilidad de dos pensiones que consagra la ley 4349 (art. ) sólo lo es entre una pensión civil y una otorgada en virtud de otras leyes nacionales, a todo evento cabe oponer con éxito, a razonamiento tal, ai la ley no ha sancionado expresamente la ieompetibilidad aludida a ha hecho referencia a dbtingo alguno compecto, tamporo eoresponde al intérprete hacerlo, y por lo demás sería estricta aplicación en la especie el principio consagrado por el art. 30 de la Constitución Nacional en cuanto establece que "ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda ln ley, »é privado de lo que ella no prohide", Que en consecuencia, y en virtud de todo lo se lleva dicho: cabe concluir: que el Instituto Nacional de Previsión i no ha podido, por tanto, exigir a la recurrente la repete ll para ee e Crecer de famitad e imperium legal para ello, en cuyo mérito, corresponde declarar titular Sendo el me derecho al cobro de la pensión de que era titular, desde el momento mismo en que 'bidamente fuera obligada a renunciarla (ver fs. 15 vta. y certificado de fe. 27).

Así se declara.

Por ello y lo dictaminado el Procurador General, que en lo pertinente la Sala comparte, el Tribunal .

Resuelve :

de Neveras In relación recurrida e nte ido metería N apelación, declarando el derecho 4 Modesta cm as pode mp De al mayo otro de 1947. — Armando David Machera — Horacio

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:589 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-589

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