DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 591 4.349 es la acumulación de dos pensiones y no, como ocurre aquí, de una jubilación con una pensión. Considero, por ello, que no mediando una prohibición legal expresa no puede negarse la concesión de un beneficio —uno u otro de los comprendidos en la opción— a que tiene derecho la interesada por los servicios y contribuciones prestados y aportados, respectivamente, por ella misma y por su marido, Lo mismo cabe decir de las demás disposiciones legales que cita el recurrente, ninguna de las cuales tiene aplicación estricta al caso de autos.
En consecuencia, soy de opinión que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, septiembre 6 de 1950, Año del Libertador General San Martín. — Carlos G.
Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de mayo de 1951.
Vistos los autos "Ponce Margarita M. Fornasini de a,| jubilación"", en los que se ha concedido a fs. 88 el recurso extraordinario.
Considerando : :
Que esta causa llega ante la Corte Suprema por recurso extraordinario concedido a la parte demandada a fs. 88.
Que las expresiones del considerando primero de Ja sentencia de esta Corte que invoca el recurrente, publicada en el tomo 171, púg. 203 de su colección de Fallos, por no referirse precisamente a la cuestión debatida en la causa constituyen un "obiter dictum"' que no de
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:591
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