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Fallos: 219:583 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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MARGARITA M. FORNASINI DE PONCE
JURISPRUDENCIA.
"Las expresiones de un considerando de una sentencia de la Corte Suprema, por no referirse precisamente a la cuestión debatida en la causa, constituyen un "obiter dictum"" | que no debe considerarse como jurisprudencia del Tribu—< Tal en sentido propio.

ACUMULACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionales.

Lo prohibido en el art, 49 de la ley 4319 es la acumulación de dos pensiones y no de una jubilación con una parió, » cuya teqmulación ¿empres as opeadrie le de puesto en el art. 71 de la ley 11.575 —j bancarias— aunque tuviera el carácter general que el recuzeento de Actua, puen de que probite en de acumultaión de dos "jubilaciones". Por todo ello, corresponde reconocer E pemión torrentes periodo col 4 comprendido entre el 21 de mayo de 1946 —fecha en qu comienza a percibir la jubilación— hasta el 31 de octul de 1947, en que se acordó la acumulación solicitada, por aplicación del art. 92 de la ley 13.065.


DICTAMEN APROBADO POR El Directorio DEL INSTITUTO
NACIONAL DE PREVISIÓN SociaL Buenos Aires, 8 de octubre de 1918.Vistas estas actuaciones resulta:

1° Que Da. Margarita María Fornasini de Ponce, reviste el doble carácter de pensionista y jubilada de la ley 4349 y en virtud de ello cesa en el goce de la pensión desde el mismo día en que comienza a percibir jubilación, 21 de mayo de 1946 a . lo d la ley 13.065 Eo en virtud de lo dispuesto por , cibe simultáneamente AA bre de 1947 (fs. 50).

3 Que, ahora gestiona el cobro del importe de la pen

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:583 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-583

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