DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Emplazada por la Caja Civil, Da. Margarita Modesta Fornasini de Ponce optó con fecha 26 de marzo de 1946 por el goce de la jubilación que en ese entonces gestionaba, renunciando así al de la pensión que le fuera acordada en 1932 (fs. 15 vta.).
Concedida la jubilación, su pago empezó a hacerse efectivo desde el 21 de mayo de 196, suspendiéndose en esa misma fecha el de la pensión (fs. 30 y 38/39).
En octubre de 1946 (fs. 35 expte. agregado), la interesada solicitó se le abonaran los dos beneficios, solicitud que reiteró en junio de 1947 (fs. 39 ídem) y noviembre de ese año (fs. 42 de las presentes actuaciones), oportunidad esta última en que invocó la ley 13.065 de reciente promulgación.
El Instituto de Previsión hizo lugar a tal pedido, declarando la compatibilidad de los beneficios a partir del 1 de noviembre de 1947 (fs. 48/49 y 57), más disconforme la interesada por cuanto no se le reconocía lo solicitado desde el 1° de mayo de 1945, apeló para ante la Cámara del Trabajo, la que revocó en esa parte — la resolución del Instituto.
Tal es, pues, la materia discutida en el recurso extraordinario traído a V. E., o sea, establecer si antes de la sanción de la ley 13.065 era o no posible percibir simultáneamente una jubilación y una pensión otorgadas por la entonces Caja Civil.
La jurisprudencia de la Corte Suprema, recordada por el apelante, tenía declarado que no era posible acumular beneficios jubilatorios ni dentro de una misma Caja, ni actuando en Cajas diversas. Debo observar sin embargo, que lo prohibido en el art. 49 de la ley
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:590
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