recho a obtener su reconocimiento, pero no aquellas que se encuentren en la ley, excluídas por otra causa.
El precedente citado por ds pedo del enso e tampoco es aplicable, puesto que lo cuestionado en ese jui ride iure A RE "distin - " e, suecessionis a , distinto a la pensión, e Edda des feb E ten de par su inaplica los fu tos invopoe le Y POr le deneticia rio, enapende em.
minar demás rutecidentes Tegito, gara de dect en pro an contra de la Cemladión apiiedo, E picitn e que lia debe ser confirmada, pero con la modificación que se impone, de conformidad a las siguientes consideraciones.
La ley 4349, instituyente Ae los beneficios de la peticionante, no impide la acumulación de una pensión otorgada por su Caja, con una jubilación solicitada posteriormente, en este emo. Lo que no admite acumular, son dos o más pensiones, como dice el art. 49, pero esa incompatibilidad de beneficios, no es con respecto a los que la Caja concede, sino únicamente, con los que se obtienen en carácter graciable por leyes nacionales ; otra de aquel régimen —ley del año 1920, n° 11.027, art. .
Si el art. 49 antes citado, se refiriera como el 44 de la ley 10.650 u otras, a la incompatibilidad de pensión n gunación.
podría ser disentible la previsión de aquella disposición, aunla ley desovieria le que prohibe. son des periones o des Jubilaciones, pero no una pensión, con una jubilación.
La existencia de esta prohibición en la ley 10.650 y otras, A ricarin e eción de e Jer 13000 y m0 le inem del art, 49, de la ley 4349. que me cabe El Instituto, por tanto, no ha podido exigirle la renuncia de le perqitn mula actora, que ademés, por tratarse de un derecho ble, como dice el art. 55, su renunciamiento puede ser revocado, desde que de acuerdo al decreto 125.069/42, Je Milicia, que reatemplabe e Acero regementarie de a ley, ha quedado sin efecto por decisión de la Suprema Corte dea Necro, como se recuerda en aquel decreto por el Poder Luego la postulante no estaba obligada a optar por uno solo de los beneficios, si ambos son derechos inalienables y que la Tera lot Canido par quieia ul de fever.
n tal situación, ero que la apelante tiene derecho a que se abone sn — desde la fecha en que se interpuso su nueva reclamación a fs. 35 del expediente tramitado por ese beneficio, y no desde que rige la ley 13.065.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:586
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