DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 585 anteriormente inexistente en IA ley, a partir de esta otra nueva sanción, que la reconoce para el futuro, .
La apelante, a la vez que se funda en haber intentado recuperar su derecho, con anterioridad a la nueva ley, invoca la disposición que ésta contiene en el art, 1, para demostrar, que procede su reconocimiento, en virtud de la acumulación de beneficios que declara compatibles esa disposición, con todos los que acuerde el Instituto de Previsión Social. Que la retroactividad de los efectos de esta ley, es lo que lo determina a considerar subsistente su derecho y agrega que el art. 4 de la misma, faculta a solicitar las préstaciones denegadas o no gestionadas hasta el presente.
Y que la pertinente compatibilidad de los beneficios que pretende, está confirmada por la sentencia de la Exema, Suprema Corte en el caso "Vidiella de Kastrup", remelto por Y. E. Cámara, A juieio del meri los fundamentos de que hace mérito el Instituto de sión, ni las disposiciones legales invocadas por la recurrente, Man poido determinar el pronunciamiento administrativo . Tampoco creo, encuadren en la decisión que corresponde adoptar.
En Re lugar, la ley 13.065, en cuanto reforma el art.
92 del D/L 14.535, Ae DE aplicarse en el sub-judice, para conceder la acum! del beneficio desde su sanción, porque este derecho nace con la ley, como dice, a partir de mu vigencia y sobre los beneficios que el Instituto Nacional de Previsión acuerde, aceite Conforme al art. 9. la rige desde de 1947 y por lo tanto, Ai tatetito que se acuerden desde allí en adelante y no sobre los otorgados con anterioridad. Esto no implica que para la acumulación, todos los beneficios sean ticos Semra de mu vigencia, pero sí exige, que la concesión de to de ellos, ren momenor.
Pero en cuanto a beneficios ya existentes, la acum n es improcedente, como lo sería la de la potalante, que dela de la última del año 1946, en que dejó de prestar sei Por aplicación del art, 5° y no 4, como invoca la apelante, tampoco habría procedido conceder la actmuleción A Per a entidad concedente, el beneficio no existía para la , pr la incompatibilidad regida en la ley anterior, y que desde go, no pudo hacer renacer un derecho, que en virtud de esa ley, lo consideraba inexistente.
Lo que el artículo antoriza a reclamar, son las prestaciones extinguidas por prescripción únicamente, es decir, el de
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:585
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