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Fallos: 219:592 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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be considerarse como jurisprudencia del Tribunal en sentido propio.

Que en ningún artículo de la ley 4349 que rige el beneficio en cuestión se deniega el beneficio que reclama la actora pues, como lo sostiene el Sr. Procurador General en su precedente dictamen, lo prohibido en el art.

49 es la acumulación de dos pensiones y no de una jubilación con una pensión. Y en cuanto a lo dispuesto en el art, 71 de la ley 11.575, de jubilaciones bancarias tampoco se opondría a la acumulación aunque tuviera el carácter general que el recurrente le asigna, pues lo que prohibe es la acumulación de dos ""jubilaciones"'.

Por tanto, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma por sus fundamentos la sentencia de fs, 78 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.

Luis RE. Loxwont — Tomás D.

Casares — FeLipe SANTIAGO Párez — Ario Pessaono.


VENANCIA E. GUILLOT VDA, DE PLEITEL Y OTROS
v. EMPRESA DEL FERROCARRIL BUENOS AIRES

AL PACIFICO
ACCIDENTES DEL TRABAJO: Relación entre el siniestro y el trabajo.

a hállase premente protado y recmacido en autos e ivi te, sul do A e a calidad de maquinista de la empresa demandada— una hemorragia ce — rebral que provocó su fallecimiento el mismo día, y se ha demostrado, también, que la altura del terreno en que el accidentado o y la temperatura anormal que soportaba han sido los factores desencadenantes del episodio

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:592 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-592

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