saciones (fs. 27), como así también, que se ha dispuesto ya la transferencia de dominio del inmueble que se expropia (fs.
26), sólo resta resolver acerea del valor que se ha de mandar pagar en concepto de indemnización.
II. Que, alos fines de fijar el expresado valor, el infrassipto cuenta con el dictamen del Tribunal de Tasaciones cote a fa. 45, expedido por unanimidad de sus miembros sin intervención del representante del expropiado por no haber comparecido. Que no existe en autos elemento alguno que determine al proveyente a modificar la cifra fijada por dicho tribunal, por lo que se resuelve aceptar integramente sus conclusiones, Por ello, fallo:
Condenando a la Nación a pagar a D. Salvador Brugaletta o a quien resulte propietario del inmueble deslindado a fs. 26, la suma de $ 15.999 m/n., de la que deberá deducirse la cantidad ya depositada (fs. 4), con más los intereses sobre la diferencia de la suma consignada y la que DE manda pagar, al tipo corriente de las operaciones del de la Nación Argentina. — Carlos E. Cervini,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bahía Blanca, octubre 9 de 1950, Año del Libertador General San Martín.
Vistos y considerando:
Que la ley de expropiación n° 13.264, al establecer un procedimiento sumario a los efectos de fijar la indemnización que debe pagar el expropiante, no excluye la contención inherente a todo juieio cuya decisión sea ausceptible de erear derechos y obligaciones entre dos o más partes. Habría sido necesario, a tal efecto, una cláusula expresa que no aparece contenida en la ley; por el contrario, en su art. 14 establece que la diferencia entre expropiante y expropiado se decidirá en "juicio sumario" y tales términos comprenden, al menos demanda y contestación; el art. 28 habla de las costas del "juicio" y al reglar el modo de distribución de ellas, condiciona una de sus alternativas a que no se exprese la suma que se reclama. Vale decir, que tal artículo presupone una demanda y su contestación.
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1951, CSJN Fallos: 219:580
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-580
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 580 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos